Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 668

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 668. Características del legado

Artículo 668. El legado debe transmitirse por el testador de manera gratuita y a título particular en favor de una persona, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.

No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada, su forma o denominación.

A falta de disposiciones especiales, los legatarios deben regirse por las mismas normas que los herederos.

Tipos de legado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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