Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 69
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 69. Derecho preferente sobre bienes
Artículo 69. Cada cónyuge tiene derecho preferente sobre los bienes e ingresos del otro 131 para cubrir los gastos de alimentación propia y de los hijos o hijas. Durante el matrimonio, cualquiera de los cónyuges puede ejercitar las acciones civiles que tengan el uno contra el otro y la prescripción no corre entre ellos mientras subsista el matrimonio.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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