Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 705

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 705. Legados de dinero

ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El primer apartado del artículo 705 del Código Civil para el Distrito Federal, como regla general para que pueda declararse la presunción de muerte de un individuo, requiere que hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia; por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto, además de que no exige la previa declaración de ausencia, disminuye a dos años el plazo de la desaparición para que proceda la declaración de presunción de muerte, cuando se trate de los desaparecidos al tomar parte en una guerra, o en naufragio, inundación o siniestro semejante. Ahora bien, al reducir el tercer apartado del mismo artículo el lapso de desaparición a seis meses, a fin de que proceda la declaración de presunción de muerte sin previa declaración de ausencia, cuando la desaparición sea consecuencia de "incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria" y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, ha introducido una clara excepción a las reglas previstas en los dos párrafos que le preceden. En este sentido, y como de conformidad con el artículo 11 del mismo Código Civil, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, debe concluirse que la declaración de presunción de muerte, basada en la desaparición de una persona durante seis meses, única y exclusivamente procede en las hipótesis previstas por el párrafo de que se viene haciendo mérito, sin que pueda acudirse a la analogía o semejanza con otros sucesos. De ahí que si se alega como causa de la desaparición de una persona "el estado de inseguridad en el País" y sólo han transcurrido nueve meses desde la desaparición, no proceda la declaración de presunción de muerte, al no tratarse de ninguna de las hipótesis del párrafo tercero del artículo 705 del citado ordenamiento, ya que obviamente aquella situación no constituye "incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria". 90

DÉCIMOQUINTA.- La erradicación de la violencia familiar se fundamenta en la necesidad de encontrar mecanismos para proteger los derechos fundamentales de los integrantes del grupo familiar frente a los cotidianos maltratos, insultos, humillaciones y agresiones sexuales que se producen en el ámbito de las relaciones familiares. Si bien es cierto, que las manifestaciones de violencia familiar no se producen exclusivamente contra las mujeres, son éstas a lo largo de su ciclo vital las afectadas con mayor frecuencia.

De este modo, la casa o domicilio familiar, constituye un espacio de alto riesgo para la integridad de mujeres y niños, derivándose de ahí precisamente la denominación de violencia doméstica o familiar. Cuando nos preguntamos ¿qué entiendes por violencia? la asociamos generalmente a la producida por la agresión física; sin embargo, en nuestro país la violencia tiene diferentes manifestaciones, las cuales podríamos clasificar los tipos de violencia.

Por otra parte, la familia es la principal forma de organización en una sociedad es la célula principal que la conforma. Es una agrupación social basada en lazos de consanguinidad (como la filiación entre padres e hijos) o en el establecimiento de un vínculo reconocido socialmente como lo es el matrimonio. Tal como mencionábamos, la violencia familiar también puede ejercerse por la omisión de obligaciones Federación

XIV, Julio de 1994

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 838

TESTAMENTO. VALIDEZ DEL.

Aunque todos los herederos designados en un testamento, estén de acuerdo con las disposiciones en él contenidas, ello no los releva de la obligación que tienen para realizar los trámites establecidos por la ley, a fin de obtener que sea declarado legalmente válido.

Tampoco se debe soslayar, que resultaba de suma importancia adecuar las normas dirigidas a los notarios del Estado, debido a que en el tema de sucesiones en específico, el presente Código también señala nuevas obligaciones hacia los fedatarios, como por ejemplo que se encuentran obligados a informarle al testador de las condiciones que pueden ponerse en los mismos y las que no serán válidas. Con adecuaciones como la anterior, se logra una mejor armonía entre la legislación vigente en la materia, lo que se ve reflejado en una mayor seguridad jurídica hacia los gobernados.

Por otra parte, en este nuevo Código de Familia se elimina la presunción de influjo contraria a la libertad del autor de la herencia, específicamente en lo que respecta a los tutores y curadores, toda vez que en la vida diaria, se observan gran cantidad de supuestos en los que estas personas, son las que de cierto modo tienen mejor derecho para recibir 93 herencia por parte de los incapaces, máxime que se entiende que han desempeñado dignamente el cargo que se les ha conferido, puesto que de no hacerlo así o hayan rehusado sin causa justificada dicho cargo o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, la ley establece claramente que serán incapaces de heredar.

Otro aspecto novedoso, es que a partir de la vigencia de éste Código todos los legados o herencias que le sean dejados a una Dependencia o Entidad de la administración pública del Estado, en las cuales se les imponga algún gravamen o condición, requerirán de la aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, se establece expresamente que las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia pública se regirán según lo dispuesto por la Ley Orgánica para los Establecimientos de Beneficencia Pública.

Por otra parte, al referirnos al testamento es necesario hablar todo lo referente al derecho sucesorio, ya que a lo largo de la historia ha estado vinculado estrechamente con los derechos de personalidad; en virtud de que es un medio en el cual los seres humanos trascienden a su época y dejan huella de su existencia, razón por la cual se relaciona con el derecho familiar y en algunos casos con las creencias religiosas. La figura del testamento inicia con Ulpiano , quien lo define como “la manifestación legítima y acreditada de nuestro pensamiento hecho con las solemnidades debidas para que prevalezca después de nuestra muerte”. 30

De igual manera, encontramos que la figura del testamento en el Derecho Romano tuvo carácter de solemne; ya que podía realizarse solamente en dos fechas, las cuales deberían coincidir con la reunión de los comicios y en los períodos de guerra. Asimismo se realizaba ante la presencia de magistrados y el pueblo en general; ulteriormente se otorgaba ante cinco testigos, en donde el testamento tenía la finalidad de preservar un patrimonio, por lo cual, la mujer no podía asumir el carácter de heredera y, por ende, habría que ubicar a un pariente varón para hacerle tal encomienda.

30 Petite Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Edinal Impresora, S. A. México, D. F. 1975. 717 páginas, p. 19 94

Por su parte, en México se aplicó el derecho español hasta 1870, año en que el Código Civil estableció el sistema de sucesión legítima forzosa en bases españolas, pero en 1884, tras arduas discusiones legislativas, se aceptó en el nuevo Código, el sistema de libre testamentifacción. La libertad del testador para disponer de sus bienes se reconoció plenamente, pero a la vez se trató de salvaguardar los derechos de los deudores y los acreedores, éstos podían solicitar la declaración del testamento inoficioso, si ello ocurría se tomaban bienes de la masa hereditaria suficientes para cubrir las deudas alimentarias a cargo del testador.

De todo lo anterior, se puede concluir que la figura del testamento es un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario, para que una o varias personas determinadas adquieran el derecho de su propiedad después del fallecimiento; es decir, un documento legal que expresa la voluntad del propietario del bien conocido como testador, para legar o destinar sus bienes a una o varias personas; en resumidas palabras podrá realizar testamento toda persona que no esté declarada como incapaz, pero dicha declaración tendrá que hacerse por Ley sólo en el momento en que ésta pretenda realizar su testamento, es decir libre y razonadamente, para decidir a quién o quiénes designa como beneficiario de su patrimonio.

Es importante señalar las características del testamento, siendo éstas: revocable, libre y personalísimo; es personalísimo, toda vez que no puede ser realizada por alguna otra persona, ni apoderado y hasta el momento no existe ningún mandato que otorgue esa facultad, es revocable, porque en cualquier momento puede dar marcha atrás, y dejarlo sin efecto de manera expresa, o bien, automáticamente se revoca al redactar un nuevo testamento y e s libre, porque no debe existir violencia física o moral para que sea redactado en una forma distinta a la deseada. 31

31 ROJINA VILLEGAS, Rafael .“Derecho civil Mexicano” Tomo IV Editorial Porrúa ,Pág. 289, 291, 293, 323, 324, 325,326, 328, 329, 355, 336, 339, 340, 341, 343, 349, 352, 353 95

Todo lo anterior, se sustenta por el siguiente criterio que a continuación se transcribe:

Quinta Época

Registro: 355832

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación LX

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 246

TESTAMENTOS.

Son aptos y tienen capacidad para testar, los que tienen perfecto conocimiento del acto y completa libertad al hacerlo, esto es, que están exentos de toda intimidación y de toda influencia moral; y aun los más exigentes en cuanto a las formalidades que deben llenar los testamentos, convienen en que las mismas no deben ser sacramentales, pudiendo emplearse cualesquiera, con tal de que se cumpla el fin requerido por la ley. Si el testador no supiere firmar, puede firmar por él uno de los testigos instrumentales, sin que esto vicie el testamento, y también puede firmar otra persona, sin que sea necesario que haya intervenido en el acto desde su principio. Nuestra legislación no exige que se mencionen y expresen detalladamente todos y cada uno de los requisitos del testamento, y eso lo prueba el hecho de que imponga al notario la obligación de dar fe de que se han cumplido todos los requisitos y el de que exige esta mención sólo en casos especiales.

Actualmente, el testamento es un acto solemne que otorga seguridad y que debe realizarse de manera correcta, para que sea inatacable e incuestionable, y sobre todo garantizar la seguridad jurídica de la voluntad del testador después de su muerte, la cual se llevará y cumplimentará con todas sus consecuencias legales.

De todo lo anterior, se puede concluir que es necesario analizar y legislar todo lo referente a las sucesiones testamentarias. Por lo tanto, en este proyecto se establecen cuáles son las formalidades que deben seguirse para la validez de los testamentos otorgados por el autor de la sucesión, así como, cuáles son las formas que pueden adoptar los testamentos, se implantan solemnidades específicas dependiendo de la forma elegida para testar, estableciéndose con claridad cuáles son los requisitos, trámites y los casos en 96 que procederá la elaboración del testamento ordinario o cuando sea necesario elaborar uno de forma especial, de igual manera, las situaciones por medio de las cuales una persona con capacidad para heredar, pierde este derecho. También se dispone los límites que debe apegarse la voluntad del testador al fijar condiciones a sus herederos o legatarios.

En lo que respecta, a la función notarial la cual está relacionada con las sucesiones testamentarias, se establece la obligación a los notarios públicos de que cumplan con las disposiciones que el Código de Familia les imponga respecto a sus funciones, así como informar a las personas que realicen ante su presencia un testamento público abierto, acerca de las cláusulas que puedan o no ser incluidas en dichos testamentos y de los alcances jurídicos que de cada una de ellas tendrá.

De igual forma, se establecen los criterios que se han de seguir en los casos en que una persona haya muerto sin dejar disposición testamentaria o bien, existiendo un testamento, éste sea declarado judicialmente nulo, haya sido revocado por el testador sin sustituirlo por otro, y esté únicamente contemple sólo una parte de los bienes del testador, o que el heredero no cumpla con la condición impuesta en el testamento y, finalmente, el caso en que el heredero instituido en el testamento muera antes que el testador, sea incapaz de heredar o repudie la herencia, siempre y cuando no se haya nombrado a un sustituto. Por último, pero no menos importante, establece la prelación de las personas que tienen derecho a heredar a través de la sucesión legítima, así como la forma en que se deberán dividir la herencia.

Cabe señalar que en lo que respecta a las formas de los testamentos, establece que el testamento, en cuanto a su forma, puede ser ordinario o especial. En cuanto a los testamentos ordinarios pueden ser: público abierto, y ológrafo. En cuanto a los testamentos especiales estos pueden ser: militar; marítimo, y hecho en país extranjero. 97

Es importante señalar que en el proyecto de Código, se proponen las formas que deben adoptar los testamentos; en cuanto a los testamentos ordinarios eliminar el testamento público cerrado, y en lo referente a los testamentos especiales, se propone eliminar el privado. De igual manera, se clarifican las imposibilidades para ser testigo en los testamentos.

En lo referente al testamento público abierto, establece que es el que se otorga ante notario. Y que, para redactar un testamento público abierto, el testador debe expresar de modo claro y terminante su voluntad al notario, en presencia de tres testigos.

En cuanto al testamento ológrafo, se establece que se llama testamento ológrafo al escrito del puño y letra del testador. Este testamento sólo puede ser otorgado por las personas mayores de edad y, para que sea válido, debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Por otro lado, en cuanto al testamento militar, se establece que si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, basta que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

En cuanto al testamento marítimo, se establece que los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, en caso de peligro, pueden hacer su testamento, pudiendo surtir efectos en el Estado de Yucatán.

En lo que respecta, a los testamentos otorgados en el extranjero, se establece que los testamentos realizados en país extranjero, produce sus efectos en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron. 98

DECIMOSÉPTIMA.- En cuanto a la sucesión legítima, podemos decir que la palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho la sucesión la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”.

Es por ello, que cuando una persona fallece sin dejar testamento, se dice que murió intestado, es decir que no dejó disposición testamentaria y por lo tanto no dispuso de sus bienes, en este caso los parientes más cercanos deben tramitar la sucesión, que en estos casos se denomina sucesión legítima, esto quiere decir que tendrán derecho a la herencia los parientes más próximos al “de-cujus” (persona fallecida); de tal manera que si no existen parientes cercanos, podrán heredar otros parientes aún cuando no sean tan próximos, aquí habrá que ver los diferentes tipos de parentesco que la ley reconoce y los grados de los mismos, pues tratándose de sucesión legítima los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, esto quiere decir que heredarán en orden de proximidad de parentesco con el autor de la sucesión, o sea el fallecido.

Por todo lo anterior, se establece que la sucesión legítima se debe abrir cuando no existe testamento o el otorgado resulte nulo; se declare la nulidad por sentencia ejecutoriada; el testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por otro; el testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión legítima por la parte no dispuesta; no se cumpla la condición impuesta al heredero, y el heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Igualmente, se dispone que tienen derecho a la sucesión legítima, los hijos, ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales; faltando descendientes en línea recta de primer grado y ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales; faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales; faltando hijos, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, los 99 tíos con exclusión de los demás colaterales, y faltando los hijos, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.

En lo que respecta al derecho de representación, es el que corresponde a los parientes de alguna persona que haya fallecido antes del autor de la herencia, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviere y hubiere podido heredar. Este derecho, tiene lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En cuanto a la sucesión de los descendientes, se menciona que si a la muerte de los progenitores quedan los hijos, la herencia se debe dividir por partes iguales, cualquiera que sea el origen de la filiación. En lo que respecta a la sucesión de los cónyuges, concubinas o concubinarios, se dispone si le sobrevive, concurriendo con descendientes, también tiene el derecho de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe de corresponder. Lo mismo se debe observar si concurren con descendientes adoptivos del autor de la sucesión.

Por otro lado, en cuanto a la sucesión de los ascendientes este nuevo Código establece que a falta de descendientes, cónyuges, concubinas o concubinario, heredan el padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los demás ascendientes y de los parientes colaterales.

De igual modo, referente a los lineamientos sobre la sucesión testamentaria y legítima, se dispone las precauciones que deben adoptarse para con la Viuda o Concubina embarazada, estableciendo que cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, se debe hacer del conocimiento del juez de la sucesión, dentro del término de sesenta días, para que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo. 100

En torno a la apertura de la sucesión y transmisión de la herencia, se dispone que la sucesión se abra en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte del ausente. Si se demuestra plenamente el día y hora de la muerte, queda sin efecto la presunción y la apertura de la sucesión produce sus efectos desde la fecha de la muerte de la persona ausente.

Por otro lado, también dispone que en cuanto a la aceptación y de la repudiación de la herencia, puedan aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, y que por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos representantes. Igualmente establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Y por último, pero no menos importante, se establece con claridad, cuales son los derechos y obligaciones del heredero.

DÉCIMOCTAVA.- En esa misma tesitura, nos avocaremos al estudio de los derechos y obligaciones de los herederos, para tal efecto es preciso señalar que esta institución tuvo su origen en el código de Napoleón, en él se regulaba la posesión hereditaria, denominándolo “saisine 32 ”, es decir el goce de pleno derecho de la herencia desde el instante mismo de la muerte del causante, originalmente éste era un derecho reservado a los parientes más próximos del difunto, pero luego se fue ampliando comprendiendo a todos los herederos menos al cónyuge y al Estado, quienes deben pedir al juez la posesión hereditaria, por carecer de la “saisine”, pero en la actualidad esta situación ya se encuentra superada por que ambas instituciones tienen derecho a la posesión hereditaria.

De acuerdo con el contexto histórico previo, en el aún vigente Código Civil del por objeto asegurar. Por lo tanto, la revocación de esa designación solo podrá hacerse mediante un nuevo acto que revista esas formas, asimismo se prevé dos clases de albaceas uno universal y otro especial, el primero, es el homólogo al contemplado como albacea general en el aún vigente Código Civil del Estado, por lo que se conservan las mismas obligaciones y se entenderá a éste como el ejecutor principal en la sucesión, mientras que el albacea especial, es quien ejecuta la sucesión de forma mancomunada, es decir, entre dos albaceas.

En ese mismo contexto, se prevé que en caso de que no haya heredero o el que se haya designado como albacea no entre en la partición de la herencia, el juez podrá nombrar a la albacea a efectos que haya alguien designado de ejecutar la sucesión y no se deje en estado de indefensa la sucesión.

Lo innovador es que también se establece en el Código de Familia que dentro de la sucesión todos los actos administrativos que se lleven a cabo se podrá decidir mediante la mayoría de los herederos, la cual se podrá calcular por persona o por estirpe teniendo en consideración que por estirpe únicamente representará un voto. 103

Así como el albacea cuenta con derechos, igualmente cuenta con obligaciones, por lo que se contempla, que en caso de faltar a las funciones para el que se le designe, éste podrá ser sancionado, considerando la magnitud de la falta cometida, a la pérdida de su porción hereditaria, y en su caso, deberá pagar por los daños y perjuicios que hubiese ocasionado por esa falta en el desempeño de su encargo. Por mencionar alguna de las obligaciones del albacea que se instaura en el Código de Familia, se puede mencionar, el rendir cuentas de su gestión cada año, esa cuenta anual deberá ser aprobada para que pueda ser nombrado nuevamente, en caso de existir algún heredero o legatario que no esté a favor de la cuenta presentada éste podrá recurrir al juicio que al respecto se establezca en el Código Adjetivo de la materia. Otra de sus obligaciones, es la de no arrendar hasta más de un año los bienes de la herencia, en caso de querer arrendar por más del tiempo referido, éste requerirá de la aprobación mayoritaria de los herederos o legatarios.

Considerando la función importante que desempeña un albacea dentro de una sucesión, consideramos importante señalar que esta función no podrá ser delegada ni transmitida, tal y como se encuentra establecido en el actual Código Civil; sin embargo, es pertinente establecer además, que para el mejor desempeño de sus funciones se le faculta al mismo, para que pueda designar a mandatarios quienes deberán actuar bajo las órdenes del albacea, por lo que éste deberá de responder por los actos que los mandatarios ejecuten en representación de él.

En contraste con el párrafo previo, de igual forma, se faculta al albacea, pero con la única excepción de que así lo haya dispuesto el propio testador al tomar posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y pague las deudas y cargas hereditarias, así como la enajenación o gravamen que realice para tal efecto, para ello el albacea, no requerirá del consentimiento de los herederos o legatarios y, en su caso, tampoco de la aprobación judicial. 104

En favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es conveniente resaltar que, se especificó que en caso de quedar éstos como herederos, podrán intervenir la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, según el caso, para que velen por los derechos de éstos, así como para vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el testador, y expresar lo que a beneficio del niño, niña o adolescente le favorezca, a efecto de que no se vean vulnerados sus derechos que les corresponden.

En cuanto a la figura del interventor, se presenta como una figura similar al de albacea, pero éste tiene la prohibición de tener posesión de los bienes, y entrará en función, en caso de que alguna persona tenga una acción en contra de la herencia y no se hubiera designado albacea alguno, por lo que, éste podrá solicitar al juez que nombre a un interventor para que la represente en el juicio, mientras se nombra a un albacea, a diferencia de como actualmente se encuentra la función del interventor en el Código Civil, en el que éste entra en función cuando ninguno de los herederos se pusieren de acuerdo en la elección de albacea, entonces el juez podrá nombrar al interventor de entre la terna propuesta por los propios herederos.

Derivado del nombramiento del albacea o interventor según sea el caso, es preciso prevenir en el Código de Familia, su terminación en el encargo, el cual podrá ser por el término natural del encargo; muerte; incapacidad legal, declarada en forma; enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer el cargo; desconocimiento del paradero del albacea o interventor por más de seis meses; por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes; cuando fenezca el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; por la revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de sucesión legítima y por remoción. 105

Ahora bien, en el caso de terminación del nombramiento de la albacea o interventor por revocación, es preciso señalar que este tipo de terminación del cargo no se encuentra actualmente contemplado en el Código Civil del Estado; sin embargo lo consideramos válido, ya que, si bien para la designación del albacea también puede hacerse por la mayoría de los herederos en la sucesión, es decir, aun cuando no haya unanimidad de votos, es claro que para ejercer el derecho opuesto, o sea, el de revocación, bastará con que la mayoría esté conforme pues, de lo contrario, no tendría razón de ser la institución del interventor, por lo tanto se considera válido esta modalidad. Para mayor sustento a lo anterior, se presenta la siguiente tesis aislada, que señala:

Novena Época

Registro: 166517

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Septiembre de 2009

Materia(s): Civil

Tesis: II.4o.C.44 C

Página: 3092

ALBACEA. SU REVOCACIÓN NO REQUIERE VOTO UNÁNIME DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Si bien el artículo 6.260 del Código Civil del Estado de México dispone que la revocación del albacea puede hacerse por los herederos, ello sólo implica que éstos tienen derecho a emitir opinión al respecto; sin embargo, no es necesario que deba haber unanimidad en el sentido de la misma, pues si de los numerales 6.206,

6.207, 6.208 y 6.263 del propio ordenamiento, se advierte que la designación del albacea puede hacerse por la mayoría en la sucesión, es decir, aun cuando no haya unanimidad de votos, es claro que para ejercer el derecho opuesto, o sea, el de revocación, bastará con que la mayoría esté conforme pues, de lo contrario, no tendría razón de ser la institución del interventor, en tanto que ésta surge precisamente del hecho de que al no haber unanimidad de votos en la designación del albacea, existe al menos un heredero que no está conforme con su designación; y si esa designación, según lo mencionado en el numeral 6.260, deriva de una revocación previa, es lógico, que quien se opone a esa designación solicitando el nombramiento de un interventor, también se opone a la revocación de la cual derivó, lo cual permite concluir que para la revocación del albacea no es preciso que exista unanimidad. 106

En cuanto al tema de partición de la herencia, sus efectos, la recisión y su nulidad, cabe señalar que se conserva en esencia tal cual como se encuentra en el actual Código Civil, siendo únicamente modificado en lo que respecta a los efectos de la partición que establece que una vez entregado a cada coheredero su porción fija legalmente, se da por terminada la copropiedad hereditaria, esto con objeto de fijar y determinar los límites de injerencia sobre los bienes de los demás coherederos. Asimismo se estableció que, los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos y pueden pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos.

De igual forma, en protección y salvaguarda de los derechos de los herederos, se prevé que en caso de que el heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronuncie sentencia en juicio por causa de ellos, tiene el derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

Por último, otra aportación novedosa al tema de partición de la herencia, es que éste deberá ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella y, mientras no se haga, no produce efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores que se presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios, como si no hubiese existido en la partición, esto con el fin de salvaguardar los derechos de aquellas personas no hubieren tenido conocimiento de la herencia.

Es preciso recalcar, que una relación jurídica implica una articulación de todos los elementos simples que intervienen como conceptos jurídicos fundamentales en todas las disciplinas del derecho. Por ello, podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho y él o los objetos jurídicos, (derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones y coacciones). Por lo tanto, en toda relación jurídica necesariamente deben intervenir esos elementos simples, pero su función consiste en articularlos en una situación jurídica concreta. En las normas de tales derechos, los elementos están enunciados de manera potencial. Sólo pueden actualizarse a través de 107 la relación jurídica que conjuga en una situación concreta los supuestos, las consecuencias, los sujetos y los objetos del derecho. Por medio de la realización de los supuestos jurídicos a través de hechos, actos o estados jurídicos se transformarán las situaciones jurídicas abstractas en situaciones jurídicas concretas y, por lo tanto, los elementos contenidos potencialmente en la norma (supuestos, consecuencias, sujetos y objetos) se actualizan en formas actuantes y vivientes de conducta jurídica.

Estas formas que constituyen manifestaciones dinámicas o en movimiento, suponen siempre que se realiza un hecho, un acto o un estado jurídico que producirá consecuencias consistentes en la actualización de derechos y obligaciones o de sanciones y coacciones, que se imputarán a sujetos determinados, refiriéndose siempre a formas concretas de conducta intersubjetiva que puede ser conducta pura y simple, o conducta referida a bienes o universalidades patrimoniales.

El papel o función que van desempeñando cada uno de los elementos simples obedece a un desarrollo lógico para que se combinen o articulen esos diversos elementos integrantes de la relación.

Tomando como sustento lo anterior, en las relaciones jurídicas del derecho sucesorio, necesariamente deben articular todos los elementos simples que hemos mencionando previamente, es decir, los supuestos específicos de ese derecho, las consecuencias inherentes a los mismos, la imputación de ellas a los sujetos de la rama que estudiamos y con relación a los objetos directos e indirectos que hemos precisado, para establecer verdaderos cuerpos sistemáticos de relaciones jurídicas, cuya complejidad puede ir en ascenso según partamos del tipo más simple entre dos de los sujetos relacionados, o lleguemos en el orden progresivo de las combinaciones hasta integrar jurídicamente vínculos que abarquen todos los sujetos mencionados, persiguiendo cada uno su especial interés jurídico por la regulación que establece el derecho hereditario para definir la posición de todos y cada uno y sus posibilidades normativas de interferencia recíproca o de no interferencia. 108

No pasa desapercibo que las instituciones mexicanas son un reflejo de las legislaciones extranjeras que en su momento fueron consideradas como las más adecuadas; sin embargo, por la falta debida y correcta de la reglamentación de las mismas o la necesidad imperante de una reforma, es que no se ha posibilitado la información para las personas, quienes no saben la manera en que pueden salvaguardar el futuro de sus seres queridos. Son estas personas las que necesitan que se les informe o se les ayude en la materia de sucesión, siendo que con estas disposiciones su principal objetivo es el de servir como un instrumento eficaz en la materia.

Para finalizar este Código de Familia, en el tema de sucesión, observamos que en esta rama del derecho, es en la que más se pueden establecer relaciones y situaciones jurídicas distintas. Por lo que, se robustece el sistema de testamento y sucesorio, al otorgar amplias libertades al testador. Es por ello, y conscientes de que la mejor herencia que le podemos dejar a los nuestros, es el hecho de no dejarles problemas jurídicos, ya sea de carácter general o intestamentarios, nos proclamamos a favor de las disposiciones de este Código de Familia en materia de sucesiones, debido a que, procurará dar estricto cumplimiento a la voluntad del testador, así como el de otorgar certeza jurídica en la partición de los bienes a los herederos.

DÉCIMONOVENA.- Este Código de Familia para el Estado de Yucatán, se divide en 2 Libros, conformándose de un total de 921 artículos y 5 artículos transitorios, quedando la denominación de los títulos de la siguiente forma:

En el Libro Primero denominado “Familia” se conforma por 14 Títulos. El Título Primero se denomina “Generalidades de la Familia”, el Título Segundo “Alimentos”, el Título Tercero “Matrimonio”, el Título Cuarto “Bienes de los Cónyuges”, el Título Quinto “Patrimonio de Familia”, el Título Sexto “Terminación del Matrimonio”, el Título Séptimo “Concubinato”, el Título Octavo “Filiación”, el Título Noveno “Patria Potestad”, el Título Décimo “Custodia y Convivencia”, e l Título Décimo Primero “Adopción” , el Título Décimo 109

Segundo “Tutela”, el Título Décimo Tercero “Ausencia y Presunción de Muerte”, y el Título Décimo Cuarto “Defensa de la Familia”.

El Libro Segundo denominado “Sucesiones”, de este Código de Familia, se encuentra conformado por 5 Títulos. El Título Primero “Generalidades”, e l Título Segundo “Sucesiones Testamentarias”, e l Título Tercero “Forma de los Testamentos”, el Título Cuarto “Sucesión Legítima”, y el Título Quinto “Disposiciones comunes para la Sucesión Testamentaria y Legítima”.

VIGÉSIMA.- Cabe mencionar, que con objeto de robustecer y retroalimentar; así como evitar generar confusión en la interpretación de las disposiciones del proyecto que contiene el Código de Familia para el Estado, tuvimos a bien realizar modificaciones de técnica legislativa, para propiciar que este Código que sea más claro y comprensible en su contenido, además de las modificaciones que se han propuesto en este Dictamen.

Por otra parte, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que con la aprobación del presente Código de Familia se hace un aporte importante en la estructura jurídica del derecho en Yucatán, debido a que la rama del derecho de familia ha sido estudiada, vista y aplicada desde la rama del derecho civil, lo cual constituye una debilidad en el ordenamiento jurídico estatal, al no tener una legislación especializada en el tema de derecho de familia, que se debe de considerar como una rama autónoma del derecho civil.

Al contar con un Código de Familia, las demandas que se den en esta materia, serán ventiladas y resueltas en judicaturas de familia, con funcionarios judiciales y personal técnico de apoyo experto en materia de familia, lo que coadyuvará al buen funcionamiento y justo término de las demandas.

En la estructura y composición del Código de Familia se dio una protección especial y particular a la familia y todos sus integrantes, garantizando la plena igualdad entre los 110 hombres y las mujeres, el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de las personas incapaces.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar el Código de Familia para el Estado de Yucatán, por todos los razonamientos expuestos y vertidos en este dictamen. En tal virtud con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política; 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción I, 74, 82 fracción VII, y 88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder legislativo, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: 111

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN Estado de Yucatán, publicado mediante decreto número 622 el 31 de diciembre de 1993, observamos en su Capítulo II del Título Primero correspondiente al Libro Cuarto, denominado “De los Herederos y Legatarios”, que contiene obligaciones y derechos de los herederos, por lo que, debido a la importancia e injerencia que tiene este tema en la vida

32 Diccionario Espasa Grand: español-francés© 2000, Espasa-Calpe. 101 actual de los ciudadanos, es preciso contemplar en éste Código de Familia que hoy se dictamina, un Capítulo en el mismo sentido; sin embargo, se propone con disposiciones más precisas en cuanto a los derechos y obligaciones de los herederos para poder prever situaciones que aún no se encuentran previstas en ninguna legislación y que a la larga sólo generan incertidumbre jurídica en los actos, ante ello, se considera pertinente, dejar a salvo, lo que a su efecto se establece en el actual Código Civil, en lo relativo en materia de copropiedad.

En concordancia con lo anterior, en este nuevo Código de Familia, se supera un vacío legal al prever que aquella persona que se considere como heredero podrá ejercer el derecho de petición de la herencia para que participe en hecho y derecho en lo que le corresponda, asimismo, también se podrá ejercer el derecho petición de excluir a aquél que haya sido reconocido como heredero o en su caso como coheredero. Por lo que, con estas disposiciones se restringe el actuar del heredero, con el fin de que éste se constriña a respetar los mandatos del testador; así como todos los demás actos de administración que se deriven consecuentemente de la partición de la herencia.

Asimismo, se retroalimentan y robustecen las figuras de la albacea y el del interventor, los cuales sus funciones versan en la rendición de cuentas, así como el de vigilar y administrar la sucesión; sin embargo, antes de entrar al análisis de estas figuras es necesario definir la palabra “sucesión” la cual ha sufrido transformaciones a lo largo del tiempo, en la actualidad comprende distintas acepciones, se dice que sucesión “es el acto de suceder, ocupar el lugar de alguien, la acción de sustituir a alguien en algún espacio determinado”, según Antonio de Ibarrola lo define como “una relación de momento, que sigue a otra”; Ernesto Gutiérrez y González nos dice que la sucesión “implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”; y por último Edgar Baqueiro Rojas, la define como “un cambio de titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y sucede a otro”. Por lo que, en sentido amplio, consideramos conceptualizar a la sucesión como: “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la 102 transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte”.

Previamente a lo definido, procedemos a la naturaleza jurídica de la albacea, siendo que existen distintas opiniones al respecto en la doctrina, pero la mayoría opina que se trata de un mandato post mortem, y que refiere su nacimiento al poder otorgado por el causante para que el albacea ejecute sus disposiciones de última voluntad. Otras se basan en la representación, o en caracterizarlo como un oficio o una figura con propia sustantividad, ahora bien, en el Código de Familia se establece que la designación del albacea deberá hacerse bajo las formas prescritas en los testamentos; pero no es necesario que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene y responsabilidades, por ejemplo, cuando un padre abandona a su hijo y no le proporciona los alimentos y el cuidado que éste necesita, no sin olvidar que también puede incluirse casos de abuso o violación sexual, incluso hasta en un matrimonio.

Del previo preámbulo, en defensa de la familia y haciendo hincapié a la protección y no violencia de la misma, en el Titulo Décimo Cuarto de este Código de Familia, se define el término de violencia familiar considerándolo como el acto u omisión encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, sexual o económicamente, a cualquier integrante de la familia, que tiene por objeto causar daño o sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan o hayan tenido parentesco o 91 relación de hecho, no podemos soslayar que en materia penal se prevé el delito de violencia familiar, por lo que consideramos que dicho concepto se unifique con el contemplado en el Código Penal del Estado, para que se encuentren en perfecta armonía las leyes del Estado.

La violencia familiar ha ido en aumento, mientras, las autoridades no tipifican ni atienden adecuadamente los casos de violencia por motivos de género. Es por ello, que debemos combatir la violencia familiar en todas sus modalidades, pero no aumentando las penas sino atacando a la raíz del problema, mediante educación, modificando los paradigmas mediante esquemas de verdadera igualdad y colaboración de complemento armónico y no de sujeción violenta, asimismo mediante este Código, se le obliga al Estado para que otorgue seguridad y vele por el resguardo de la familia.

DÉCIMOSEXTA.- Una parte de suma importancia en la familia es el patrimonio de ésta. Es por ello, que en este Código de Familia, en su Libro Segundo, se establece todo lo relativo a las sucesiones, para el estudio de esta materia, nos avocaremos a resaltar las propuestas novedosas que se presentan los cuales generarán un impacto benéfico en el tema.

Para compenetrarnos a la materia, entenderemos por sucesión cuando a la muerte del testador, sus bienes pasan a favor de sus familiares o a quien en vida haya decidido.

En este sentido, el Libro Segundo titulado “Sucesiones”, está dividido para un mejor entendimiento en cinco títulos, que contienen los temas relativos a Generalidades, Sucesiones Testamentarias, Forma de los Testamentos, Sucesión Legítima así como las Disposiciones Comunes para las Sucesiones Testamentaria y Legítima.

Es apreciable, en primera instancia el orden y la nueva estructuración en el que se presentan los artículos en este Código, ya que se encuentran mejor agrupados, tanto por temas como por contenido, para un fácil entendimiento de los juzgadores y gobernados. De igual forma, sobresale la conservación que se hace de la división de los dos tipos de 92 sucesiones que existen en el sistema normativo, la Testamentaria y la Legítima, así como las condiciones y los supuestos específicos en los que se da cada una de ellas.

De igual forma, este nuevo Código de Familia, señala que el testamento otorgado legalmente es válido, aunque los herederos o legatarios nombrados repudien la herencia o no puedan heredar, siempre que se haya realizado lo anterior de acuerdo a lo que dispone el Código y las demás leyes aplicables. Para sustento a lo previo mencionado presentamos la siguiente tesis aislada:

Octava Época

Registro: 212024

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la

Artículo 705. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Legado de cosa o cantidad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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