Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 704
TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 704. Legado de especie
Artículo 704. En el legado de especie, el albacea debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida, se debe observar lo establecido en el Código Civil del Estado, para las obligaciones de dar cosa determinada.
Legados de dinero
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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