Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 713

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 713. Cosa legada sujeta a usufructo

Artículo 713. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario debe respetarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación alguna. Si estuviese arrendada, debe respetarse el contrato, pero los alquileres corresponden al legatario.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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