ARTÍCULO 712 . Legado de usufructo
Artículo 712. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsisten mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere una duración menor.
Si se trata de una persona moral o corporación, los legados a que se refiere este artículo solo pueden durar un máximo de veinte años. 307
Cosa legada sujeta a usufructo