Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 712

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 712 . Legado de usufructo

Artículo 712. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsisten mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere una duración menor.

Si se trata de una persona moral o corporación, los legados a que se refiere este artículo solo pueden durar un máximo de veinte años. 307

Cosa legada sujeta a usufructo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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