Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 711

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 711. Legado de pensión

Artículo 711. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la cantidad cobrada o que tuvo derecho a cobrar, aunque muera antes de que termine dicho período, en este caso el legado puede ser reclamado por los herederos.

Legado de usufructo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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