ARTÍCULO 711. Legado de pensión
Artículo 711. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la cantidad cobrada o que tuvo derecho a cobrar, aunque muera antes de que termine dicho período, en este caso el legado puede ser reclamado por los herederos.
Legado de usufructo