Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 720
TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VIII DE LAS SUSTITUCIONES
ARTÍCULO 720. Condiciones de recepción de herencia de los sustitutos
Artículo 720. Los sustitutos deben recibir la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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