Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 719

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VIII DE LAS SUSTITUCIONES

ARTÍCULO 719. Nombramiento de los substitutos

Artículo 719. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren a su vez substituidos, en la substitución tiene las mismas partes que en la institución de heredero; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Condiciones de recepción de herencia de los substitutos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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