Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 740

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 740. Lectura especial del testamento

Artículo 740. El que sea enteramente sordo, pero sepa leer, debe dar lectura a su testamento; si no sabe o no puede hacerlo, debe designar a una persona que lo lea en su nombre.

Cuando el testador sea disminuido visual, no pueda o no sepa leer, se debe dar lectura en voz alta al testamento dos veces, una por el notario y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que designe el testador.

Testamento redactado en idioma distinto al español

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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