Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 817

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA

ARTÍCULO 817. Imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia

Artículo 817. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos representantes.

Aceptación o repudiación del cónyuge o personas unidas en concubinato

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.