Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 817
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA
ARTÍCULO 817. Imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia
Artículo 817. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos representantes.
Aceptación o repudiación del cónyuge o personas unidas en concubinato
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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