ARTÍCULO 86. Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales
Artículo 86. Cualquier modificación posterior de las capitulaciones matrimoniales puede hacerse ante Notario Público, siempre que no exista controversia entre los cónyuges, en caso contrario, la modificación debe ser autorizada por el juez. 135
En ambos casos se debe asentar la anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando por virtud de la modificación, se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, cualquiera que sea el valor de los mismos, a fin de que la trasmisión produzca efectos contra terceros.
Capitulaciones matrimoniales nulas