Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 85

TÍTULO CUARTO BIENES DE LOS CÓNYUGES · CAPÍTULO II DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 85. Formalidades de las capitulaciones matrimoniales

Artículo 85. Las capitulaciones matrimoniales pueden comprender, no solamente los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino que también los que adquieran con posterioridad.

Las capitulaciones matrimoniales siempre deben constar en escritura pública, cuando los cónyuges pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales propios y además deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que produzcan efectos contra terceros.

La transferencia de la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, no afectará a acreedores cuyos derechos sobre dichos bienes sean previos a las capitulaciones matrimoniales.

Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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