Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 876

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 876. Tiempo para cumplir con el cargo de albacea

Artículo 876. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no debe exceder de un año.

Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga, o de lo contrario se entiende prorrogado el plazo por otro año. Lo mismo pueden acordar todos los herederos.

Remoción del albacea al expirar el plazo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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