Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 904

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 904. Pago de los gastos del albacea en el cumplimiento de su cargo

Artículo 904. Las deudas contraídas durante la indivisión, deben ser pagadas preferentemente.

Pago de pensiones derivadas de la herencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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