ARTÍCULO 914. Obligación de indemnización reciproca de los coherederos
Artículo 914. La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesa cuando:
I. Se deje al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Al hacerse la partición, los coherederos renuncian expresamente al derecho de ser indemnizados, o
III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Efectos de la adjudicación de créditos cobrables