Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 914

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IX DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 914. Obligación de indemnización reciproca de los coherederos

Artículo 914. La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesa cuando:

I. Se deje al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Al hacerse la partición, los coherederos renuncian expresamente al derecho de ser indemnizados, o

III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Efectos de la adjudicación de créditos cobrables

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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