Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 918

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IX DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 918. Cesación de las indemnizaciones reciprocas

Artículo 918. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella y, mientras no se haga, no produce efectos en perjuicio de terceros, pudiendo los acreedores que se presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios, como si no hubiese existido la partición.

Pretensión de acreedores y legatarios que se presenten después de la partición

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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