ARTÍCULO 918. Cesación de las indemnizaciones reciprocas
Artículo 918. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella y, mientras no se haga, no produce efectos en perjuicio de terceros, pudiendo los acreedores que se presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios, como si no hubiese existido la partición.
Pretensión de acreedores y legatarios que se presenten después de la partición