Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 919

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IX DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 919. Efectos de la adjudicación de créditos cobrables

Artículo 919. Los acreedores que se presenten después de la partición, tienen acción sobre los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si no hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos en favor de terceros después de la inscripción. Los acreedores tienen, en el mismo caso, acción contra los legatarios, en la parte que no se han cubierto sus créditos con los bienes de la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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