Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 174 BIS

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

Artículo 174 Bis.

Cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a una compensación de hasta el cincuenta por ciento de los bienes generados durante el matrimonio o su valor equivalente, cuando se acredite lo siguiente:

I. Que durante el matrimonio, un cónyuge se haya dedicado exclusivamente o en mayor medida que el otro al desempeño de las labores domésticas y, en su caso, al cuidado de los hijos o dependientes económicos;

II. Que las circunstancias anteriores hayan limitado su capacidad para generar un patrimonio propio o, habiéndolo adquirido, sea notoriamente inferior al del otro cónyuge. Si el cónyuge que se dedicó a las labores domésticas o al cuidado de los hijos o dependientes económicos, también desarrolló una actividad económica remunerada, se considerará como doble jornada de trabajo y no restringirá su derecho a recibir la compensación. No se tendrá derecho a esta compensación cuando se acredite que ambos cónyuges contribuyeron en las labores domésticas y el cuidado de los hijos o dependientes económicos. Para el cálculo de la compensación se deberán atender a las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo adicionado POG 18-06-2022

ARTÍCULO 174 BIS AL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE JUNIO DE 2022) “DECRETO NO. 102. - SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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