Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 19

Una vez asentada el acta, los Oficiales del Registro Civil remitirán dos ejemplares al Archivo Estatal del mismo, otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, otro al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a través de medios magnéticos y electrónicos o en la forma y plazos que establezca el Reglamento y un ejemplar al interesado; el original quedará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.

Artículo reformado POG 03-10-2007

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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