ARTÍCULO 21
Los Oficiales integrarán con las actas del Registro Civil libros por cada institución y por año, separadamente, y formarán los apéndices respectivos.
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 21
Los Oficiales integrarán con las actas del Registro Civil libros por cada institución y por año, separadamente, y formarán los apéndices respectivos.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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