ARTÍCULO 27 La falsedad del acto inscrito y la nulidad de las actas del Registro Civil deberán declararse judicialmente y, en su caso, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o del funcionario que lo supla; sin perjuicio de las penas correspondientes al delito de falsedad, así como del pago de la indemnización por daños y perjuicios causados.
Artículo 27
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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