Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 29

Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se inscriban en cualquier oficina del Registro Civil de la República, conforme a las leyes del lugar en que se efectúe tal registro, y a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Artículo reformado POG 03-10-2007

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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