ARTÍCULO 31 Las anomalías que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro a las correcciones disciplinarias que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto a menos que se pruebe judicialmente la falsedad de éstos.
Artículo 31
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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