ARTÍCULO 30
La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, ejerciendo las facultades que señale el Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 30
La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, ejerciendo las facultades que señale el Reglamento.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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