Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 337

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO SEXTO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 337

Los padres biológicos tienen la obligación de reconocer a su hijo o hija, con independencia de la relación que exista entre ellos, con la finalidad de proteger el interés superior del niño y a efecto de privilegiar el derecho humano a la identidad.

Artículo reformado POG 25-05-1994

Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo reformado POG 11-09-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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