ARTÍCULO 337
Los padres biológicos tienen la obligación de reconocer a su hijo o hija, con independencia de la relación que exista entre ellos, con la finalidad de proteger el interés superior del niño y a efecto de privilegiar el derecho humano a la identidad.
Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 11-09-2021