ARTÍCULO 339
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO SEXTO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 339
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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