Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas
Artículo 340
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO SEXTO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 340
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo conocimiento del reconocimiento; y si no lo tenía, desde la fecha en que tuvo noticia del reconocimiento.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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