Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 369 QUÁTER

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO DECIMO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 369 Quáter

Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención Sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine:

I. Que el menor es adoptable;

II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa y responde al interés superior del niño;

III. Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito, y

IV. Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.

Artículo adicionado POG 03-10-2007

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.