Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 373

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 373

Su ejercicio quedará sujeto en cuanto a la custodia y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes aplicables y, en su caso, a las que convengan las partes como resultado de un procedimiento de mediación. El juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, según el caso, atendiendo al interés superior de la niña o el niño. De oficio, o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a los padres y a la niña o al niño. En todo caso, protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la niña o el niño.

Párrafo reformado POG 11-09-2021

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, de quienes ejerzan la patria potestad, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.

Párrafo adicionado POG 30-09-2023

Se deroga.

Reformado POG 05-07-1997 Reformado POG 03-10-2007 Párrafo derogado POG 11-09-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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