ARTÍCULO 378
A falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde a los abuelos paternos o maternos.
Artículo reformado POG 11-11-2006 Párrafo reformado POG 11-09-2021 Para determinar a quién corresponde ejercerla, el Juez tendrá en cuenta el interés superior del menor considerando la mayor identificación afectiva, las condiciones económicas, físicas y mentales de los abuelos, así como las circunstancias propias del caso y de ser posible la opinión del menor, para garantizarle un desarrollo integral.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
Para el caso dos o más menores de una misma familia que convivan juntos, el Juez procurará, si fuere posible, la continuación de dicha convivencia.
Párrafo adicionado POG 121-09-2021