Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 39

TÍTULO TERCERO DE LAS ACTAS · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 39

En los lugares en que no haya Oficial del Registro Civil el niño será presentado al Agente del Registro Civil o a la persona que ejerza la autoridad política y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial Registrador que corresponda, para que asiente el acta. La constancia sólo acreditará la presentación oportuna del niño.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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