ARTÍCULO 451
Los directores de los hospitales y demás instituciones de beneficencia, donde se reciban niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO CUARTO DE LA TUTELA DE LAS PERSONAS CON INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL
ARTÍCULO 451
Los directores de los hospitales y demás instituciones de beneficencia, donde se reciban niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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