Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 471

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER

ARTÍCULO 471

Pueden excusarse de ser tutores: I. Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

Fracción reformada POG 11-09-2021

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;

VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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