Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas
Artículo 488
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO NOVENO DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU
ARTÍCULO 488
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor dar más garantía que la de su misma porción hereditaria; a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con hipoteca, prenda o fianza.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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