Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 502

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO DÉCIMO DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 502

Si los pupilos con alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 409 fracción II fueren indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto originen, serán cubiertas por el deudor alimentista. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador, el Ministerio Público y el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, ejercitarán la acción a que este artículo se refiere.

Reformado POG 15-07-1992

Reformado POG 29-03-2000

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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