ARTÍCULO 59
En la adopción se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Artículo reformado POG 29-03-2017
Artículo reformado POG 18-07-2026