Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 61

TÍTULO TERCERO DE LAS ACTAS · CAPÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DE LA TUTELA Y EMANCIPACIÓN

ARTÍCULO 61

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y cumplidas las formalidades que prevenga el Código de Procedimientos Civiles, el Juez que la confirió lo hará saber, al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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