ARTÍCULO 614
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigne a los depositarios judiciales.
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 614
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigne a los depositarios judiciales.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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