Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 615

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

ARTÍCULO 615

Se nombrará depositario:

I. A la o el cónyuge, a la concubina o concubino del ausente;

Fracción reformada POG 08-07-2023

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar; si hubiere varios, el Juez elegirá al que considere más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado del ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, el Juez los convocará para que se pongan de acuerdo; si no se lograre, el Juez preferirá al que a su juicio pueda tener mayor interés y responsabilidad en la conservación de los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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