Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas
Artículo 633
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 633
En el caso en que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, y si en ese período no se tuvieren noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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