Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas
Artículo 635
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 635
Pasado un año contado a partir de la desaparición del ausente, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice el desempeño de sus funciones, en los términos que debe hacerlo el representante.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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