ARTÍCULO 637
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 637
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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