Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas
Artículo 638
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 638
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones señaladas en el procedimiento de declaración de ausencia y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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