ARTÍCULO 640
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne a los negocios de mayor interés.
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 640
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne a los negocios de mayor interés.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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