ARTÍCULO 647
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que lo nombren y se pagará por éstos.
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 647
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que lo nombren y se pagará por éstos.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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