Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 687

TÍTULO OCTAVO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 687

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Municipios que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común; II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiaciones de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Expropiación para el Estado de Zacatecas;

III. Los terrenos que el Gobierno adquiera por cualquier otro medio para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos económicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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