Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 689

TÍTULO OCTAVO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 689

El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo seiscientos ochenta y cuatro, deberá comprobar:

I. Ser mexicano;

II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dedique;

IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; V. Que carece de bienes. Si el que tiene interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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