ARTÍCULO 692
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el lugar del domicilio del que lo constituye o de los miembros de su familia.
TÍTULO OCTAVO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 692
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el lugar del domicilio del que lo constituye o de los miembros de su familia.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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