Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 700

TÍTULO OCTAVO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 700

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una Institución de Crédito a fin de dedicarlo a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante dos años son inembargables el precio depositado, el importe del seguro y los intereses que produzcan.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia tienen derecho de exigir judicialmente su constitución. Transcurridos dos años desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada podrá entregarse al dueño.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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